Artículo 49 Bis: la SCJN niega la suspensión provisional para seguir facturando

El 20 de agosto de 2026, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que no procede conceder la suspensión provisional para que un contribuyente continúe emitiendo CFDI frente a la orden prevista en el artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación (CFF).

La decisión es relevante porque una empresa sometida a este procedimiento puede quedar temporalmente sin posibilidad de facturar. El criterio limita una medida cautelar que algunos contribuyentes buscaban utilizar para recuperar esa capacidad mientras continuaba la revisión del SAT.

¿Qué resolvió la SCJN sobre la suspensión provisional?

El Pleno de la SCJN resolvió la Contradicción de Criterios 55/2026 el 20 de agosto de 2026. De acuerdo con el comunicado oficial de la Suprema Corte, estableció con carácter de jurisprudencia que no procede conceder la suspensión provisional contra la orden que interrumpe la emisión de CFDI durante el procedimiento de verificación.

La Corte consideró que permitir al contribuyente seguir facturando mientras la autoridad verifica comprobantes presuntamente falsos podría afectar el interés social y obstaculizar facultades de control y fiscalización.

Esto no significa que al comenzar la revisión ya se haya demostrado que los CFDI son falsos. Existe una presunción que el contribuyente todavía puede intentar desvirtuar dentro del procedimiento.

¿Por qué una empresa puede dejar de facturar durante el artículo 49 Bis?

El artículo 49 Bis permite al SAT realizar una visita especial cuando presume que determinados CFDI emitidos por un contribuyente son falsos. Desde la entrega o notificación de la orden se suspende su emisión mientras se desarrolla la revisión.

El emisor puede presentar pruebas durante la diligencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes. El procedimiento completo debe concluir en un máximo de 24 días hábiles.

Ese periodo puede representar un problema operativo serio: la empresa mantiene empleados, proveedores, clientes y obligaciones de pago, pero no puede emitir normalmente los CFDI necesarios para documentar y cobrar sus operaciones.

Si necesitas conocer el procedimiento completo, en nuestro artículo Artículo 49-Bis del CFF: auditoría exprés, plazos y riesgos explicamos sus etapas, plazos y consecuencias principales.

¿Un amparo permite seguir emitiendo CFDI mientras se resuelve la revisión?

Ésta fue precisamente la controversia que llegó a la Suprema Corte.

Dos tribunales colegiados habían sostenido posiciones diferentes. Uno consideró procedente la medida cautelar y otro sostuvo que concederla afectaría el interés social y el orden público.

La SCJN hizo prevalecer esta segunda postura.

En consecuencia, el contribuyente no debe contar con la suspensión provisional como una vía para recuperar temporalmente la posibilidad de emitir CFDI mientras continúa este procedimiento específico del artículo 49 Bis.

¿Esto significa que el amparo ya no sirve?

No.

La Corte no resolvió que el juicio de amparo sea improcedente ni declaró constitucional todo el artículo 49 Bis. Tampoco extendió su decisión a cualquier problema relacionado con certificados de sello digital u otros procedimientos fiscales.

El punto resuelto es más concreto: la suspensión provisional no puede utilizarse para permitir que el contribuyente continúe emitiendo CFDI frente a la orden específica analizada por la SCJN.

El juicio puede continuar y el fondo deberá resolverse conforme a los argumentos, actos reclamados y circunstancias de cada caso. Por eso sería incorrecto resumir la resolución diciendo que “el amparo ya no sirve contra el artículo 49 Bis”.

¿Por qué existe una tesis que dice que sí procede?

El 21 de agosto de 2026 se publicó una tesis aislada del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que sostenía que sí procedía conceder la medida cautelar contra los efectos del artículo 49 Bis.

Aunque parece contradictorio, esa tesis deriva de una resolución anterior y fue precisamente uno de los criterios que dieron origen a la Contradicción de Criterios 55/2026. El Pleno resolvió después cuál de las posiciones debía prevalecer.

Al 30 de agosto de 2026, el comunicado oficial de la SCJN confirma que el nuevo criterio fue establecido con carácter de jurisprudencia. Sin embargo, todavía no localizamos publicada en el Semanario Judicial de la Federación la tesis jurisprudencial derivada de la contradicción ni el engrose definitivo.

¿Qué cambia en la práctica para una empresa?

Una empresa sometida al artículo 49 Bis debe contemplar la posibilidad real de permanecer sin emitir CFDI mientras se desarrolla la revisión, sin asumir que podrá recuperar temporalmente la facturación mediante una suspensión provisional.

Desde que recibe la orden conviene identificar los CFDI señalados, conservar actas y constancias de notificación, reunir la documentación relacionada con las operaciones revisadas y controlar estrictamente el plazo para aportar pruebas.

Hay además una diferencia que genera mucha confusión: suspender la emisión de CFDI conforme al artículo 49 Bis no es lo mismo que aplicar la restricción temporal del certificado de sello digital prevista en el artículo 17-H Bis.

Ese tema merece una explicación propia. En nuestra siguiente publicación explicaremos qué ocurre realmente con el CSD durante una revisión del artículo 49 Bis y qué sucede con el certificado cuando termina el procedimiento.

Conclusión

La resolución de la SCJN modifica una expectativa importante: el contribuyente no puede confiar en obtener una suspensión provisional que le permita continuar emitiendo CFDI mientras se desarrolla la revisión del artículo 49 Bis.

El criterio no elimina el juicio de amparo ni resuelve por anticipado el fondo del caso. Su alcance es específico, pero su efecto operativo puede ser considerable porque la facturación puede quedar interrumpida desde el inicio del procedimiento.

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