RESICO 2027 para personas morales: propuesta de $50 millones, régimen opcional y nuevas deducciones

La propuesta de RESICO personas morales para 2027 cambia varios elementos importantes del régimen: el límite anual de ingresos subiría de $35 a $50 millones, dejaría de ser obligatorio para quienes cumplan los requisitos, se permitiría regresar después de haber salido por exceder el límite y aumentarían de forma importante los porcentajes de deducción de inversiones.

Además, las empresas que permanezcan en el régimen podrían optar por el esquema de IVA al 7% propuesto en la Ley de Ingresos de la Federación 2027. Pero esa opción, igual que para personas físicas, implicaría renunciar al IVA acreditable.

El cambio más relevante no es solamente el nuevo límite. Si la reforma se aprueba como fue presentada, una empresa que cumpla los requisitos podría comparar RESICO contra Régimen General y elegir la mecánica fiscal que mejor corresponda a su realidad económica.

Estado de la propuesta al 13 de septiembre de 2026: los cambios analizados en este artículo forman parte de iniciativas presentadas por el Ejecutivo al Congreso de la Unión. Todavía no están aprobados ni vigentes y pueden modificarse durante el proceso legislativo.

RESICO personas morales: ¿qué propone cambiar en 2027?

La iniciativa de reforma a la Ley del ISR propone que las personas morales residentes en México, constituidas únicamente por personas físicas y que cumplan los demás requisitos del artículo 206, puedan optar por tributar en RESICO cuando sus ingresos del ejercicio inmediato anterior no excedan de $50 millones.

Actualmente, el límite es de $35 millones y, para quienes cumplen los requisitos, la ley utiliza una redacción obligatoria. La propuesta cambia precisamente ese punto: donde hoy se establece que estas empresas deberán tributar en el régimen, se plantea que podrán hacerlo.

Los principales cambios pueden resumirse así:

ConceptoSituación actualPropuesta 2027
Límite anual de ingresos$35,000,000$50,000,000
Aplicación del régimenObligatoria para quienes cumplen requisitosOpcional
Salida por exceder el límiteA partir del ejercicio siguienteA partir del ejercicio siguiente, con nuevo límite de $50 millones
Regreso después de salir por exceder el límiteExiste una restricción para volverPodría volver en un ejercicio posterior si cumple requisitos
Deducción de inversionesPorcentajes especiales actualesPorcentajes más altos
IVAMecánica generalOpción de pago definitivo al 7%
ContabilidadObligatoriaSeguiría siendo obligatoria

El límite subiría de $35 a $50 millones

Para RESICO personas morales, el cambio más visible es el aumento del límite anual.

Supongamos una empresa residente en México, integrada únicamente por socios personas físicas, que obtiene durante el ejercicio $42 millones de ingresos y cumple los demás requisitos.

Con el límite actual de $35 millones ya no puede permanecer dentro del régimen. Con la propuesta para 2027, $42 millones quedarían por debajo del nuevo tope de $50 millones.

Esto amplía de manera importante el número de empresas que podrían utilizar RESICO, pero el aumento del límite no significa que cualquier sociedad con ingresos inferiores a $50 millones pueda entrar automáticamente. Deben mantenerse los demás requisitos y exclusiones previstos por el artículo 206.

RESICO personas morales dejaría de ser obligatorio

Este cambio puede ser más importante que el aumento del límite.

La exposición de motivos señala expresamente que se modifica la obligatoriedad del régimen para convertirlo en opcional, de manera que la empresa pueda elegir la mecánica fiscal que mejor corresponda a su realidad económica.

En otras palabras, una persona moral que reúna los requisitos ya no tendría que concluir automáticamente que RESICO es su único régimen posible.

Podría comparar:

  • el momento en que acumula sus ingresos;
  • la forma y momento de aplicar deducciones;
  • sus niveles de cuentas por cobrar y por pagar;
  • las inversiones que piensa realizar;
  • la estructura de inventarios y mercancías;
  • su flujo de efectivo;
  • y, en su caso, el efecto de elegir la opción de IVA al 7%.

Esa comparación debe hacerse con números reales. Que un régimen se llame “simplificado” no significa que siempre produzca el menor impuesto.

¿Qué diferencia práctica habría frente al Régimen General?

Una de las características más importantes de RESICO personas morales es su mecánica basada en flujo de efectivo.

En términos generales, los ingresos se acumulan cuando son efectivamente percibidos y las deducciones se aplican conforme a las reglas del propio capítulo, que también privilegian el pago efectivo. Además, para mercancías y materias primas existe una mecánica distinta a la del costo de lo vendido del Régimen General.

Esto puede generar una diferencia importante en empresas que facturan a crédito.

Por ejemplo, una empresa puede emitir una factura importante en diciembre y cobrarla hasta febrero del año siguiente. El momento fiscal del ingreso puede ser distinto dependiendo del régimen aplicable.

Por eso, antes de elegir entre RESICO y Régimen General, no basta con comparar la tasa de ISR. Hay que analizar cuándo se acumulan los ingresos y cuándo pueden aprovecharse las deducciones.

¿Qué pasa si una empresa supera los $50 millones?

Aquí existe una diferencia importante respecto de las personas físicas.

Si una persona moral excede el nuevo límite de $50 millones, no saldría de RESICO desde el mes siguiente. La propuesta conserva la mecánica de salida a partir del ejercicio siguiente.

Por ejemplo:

ConceptoImporte
Ingresos acumulados del ejercicio$48,000,000
Operación adicional$4,000,000
Total anual$52,000,000

Si la empresa supera el límite durante 2027, terminaría ese ejercicio bajo la mecánica que corresponda y dejaría de aplicar RESICO a partir de 2028.

Este punto es importante porque evita trasladar a personas morales la regla de salida mensual que se propone para personas físicas.

También podría regresar después de haber salido

La iniciativa propone permitir que una empresa que dejó RESICO personas morales por exceder el límite pueda volver en un ejercicio posterior.

Para ello tendría que encontrarse nuevamente dentro del límite de $50 millones, estar al corriente en sus obligaciones fiscales y cumplir los demás requisitos del capítulo.

No se trata de una autorización general para entrar y salir libremente del régimen por cualquier causa. La propuesta se refiere específicamente al supuesto de quienes dejaron de tributar conforme al mecanismo previsto por rebasar el límite.

La posibilidad de regresar puede ser relevante para empresas cuyos ingresos tuvieron un crecimiento extraordinario en un ejercicio y después volvieron a niveles inferiores al umbral.

RESICO personas morales: deducciones de inversiones más altas

Para RESICO personas morales, este es uno de los cambios que más valor puede tener para determinadas empresas.

La iniciativa propone elevar los porcentajes máximos aplicables a inversiones dentro del régimen. En varios casos, prácticamente se duplican.

Algunos ejemplos son:

InversiónPorcentaje actualPropuesta 2027
Cargos diferidos5%10%
Erogaciones preoperativas10%20%
Regalías, asistencia técnica y otros gastos diferidos15%30%
Mobiliario y equipo de oficina25%50%
Automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques25%50%
Computadoras, servidores, impresoras y equipo relacionado50%100%
Dados, troqueles, moldes, matrices y herramienta50%100%

Esto significa que una empresa que compre determinado equipo podría recuperar fiscalmente la inversión mucho más rápido.

En nuestro artículo ¿Comprar un auto es deducible? Límites de ISR e IVA en 2026 explicamos que las personas morales RESICO ya cuentan con un esquema de deducción de inversiones. La propuesta para 2027 incrementaría varios de esos porcentajes.

Un ejemplo con equipo de cómputo

Supongamos que una empresa adquiere equipo de cómputo por $600,000.

Bajo el porcentaje actual de 50%, el monto máximo anual de deducción, antes de considerar los demás requisitos y la mecánica aplicable, sería de:

$600,000 × 50% = $300,000

Con el porcentaje propuesto de 100%:

$600,000 × 100% = $600,000

La empresa podría recuperar fiscalmente mucho más rápido esa inversión.

Eso no significa que cualquier compra sea automáticamente deducible al 100%. Deben cumplirse los requisitos de la Ley del ISR, corresponder a una inversión deducible y aplicarse correctamente las reglas del régimen.

¿Y qué pasa con las inversiones que ya existen?

La propuesta incluye una regla de transición importante.

Las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2026 continuarían aplicando los porcentajes máximos de deducción que les correspondan conforme a las reglas anteriores y considerando los plazos ya transcurridos.

Por tanto, los nuevos porcentajes no deben interpretarse como una posibilidad de recalcular automáticamente inversiones adquiridas en ejercicios anteriores.

Esta distinción será importante para empresas que tengan activos todavía pendientes de deducir al iniciar 2027.

IVA al 7% en RESICO personas morales

La iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación 2027 propone que tanto personas físicas como personas morales RESICO puedan optar por determinar mensualmente el IVA aplicando una tasa de 7% sobre las contraprestaciones gravadas efectivamente cobradas.

Al igual que explicamos para personas físicas, esto no significa facturar IVA al 7%.

Si una operación está gravada al 16%, la empresa seguiría trasladando 16% al cliente. El 7% se utilizaría para calcular el pago definitivo bajo la opción propuesta.

Ejemplo:

ConceptoImporte
Venta o servicio$100,000
IVA trasladado al 16%$16,000
Total cobrado$116,000
Base para la opción$100,000
IVA calculado al 7%$7,000

La diferencia entre el IVA trasladado y el pagado bajo esta facilidad no se consideraría ingreso para efectos del ISR.

El 7% tiene un costo: no habría IVA acreditable

En RESICO personas morales, quien elija esta opción no tendría derecho a acreditar el IVA que le hayan trasladado sus proveedores ni el pagado en importaciones.

Sí podría disminuir el IVA que le hubiera sido retenido durante el mes.

Por eso una persona moral con muchas compras, inventarios, importaciones o inversiones puede llegar a una conclusión muy diferente a una empresa de servicios con poco IVA acreditable.

La comparación del 7% debe hacerse con operaciones reales, no solamente enfrentando dos tasas.

Para las personas morales no desaparece la contabilidad

Aquí existe una diferencia importante frente a las personas físicas.

La iniciativa contempla que exclusivamente las personas físicas que utilicen la opción de 7% puedan quedar relevadas de llevar contabilidad por esas operaciones.

Ese beneficio no se extiende a RESICO personas morales.

La exposición de motivos aclara que las personas morales seguirían obligadas a llevar contabilidad para efectos del ISR.

Por eso la opción de IVA al 7% puede simplificar el cálculo del impuesto, pero no elimina las obligaciones contables de la empresa.

¿Qué convendría comparar antes de elegir RESICO o Régimen General?

Si el régimen se vuelve opcional, la decisión debería hacerse antes de iniciar el ejercicio y con una proyección suficiente.

Al menos convendría revisar:

  • ingresos estimados para el año;
  • porcentaje de ventas a crédito;
  • plazo promedio de cobranza;
  • compras e inventarios;
  • gastos efectivamente pagados;
  • inversiones previstas;
  • pérdidas fiscales disponibles;
  • financiamientos e intereses;
  • IVA acreditable promedio;
  • importaciones;
  • flujo de efectivo esperado.

Una empresa con ventas a crédito y fuerte inversión puede tener razones distintas para elegir que una empresa de servicios con cobro inmediato.

La ventaja de la propuesta es precisamente que permitiría elegir. La dificultad será hacer bien la comparación.

¿Significa que RESICO siempre será mejor para empresas menores a $50 millones?

No.

El nuevo límite únicamente determina quién puede estar en posición de optar por el régimen, siempre que cumpla los demás requisitos.

No determina cuál régimen produce el mejor resultado.

Por ejemplo, una empresa puede valorar positivamente el flujo de efectivo de RESICO y los nuevos porcentajes de inversión, pero encontrar que otros elementos de su operación hacen más conveniente el Régimen General.

Además, las empresas que excedan $50 millones entran en otro conjunto de reglas que merece un análisis separado. En Facturando trataremos ese tema en otro artículo para no mezclar dos problemas distintos.

Preguntas frecuentes sobre RESICO personas morales

¿Ya está vigente el límite de $50 millones?
No. Forma parte de una iniciativa presentada al Congreso. El límite actual permanece en $35 millones mientras no exista una reforma aprobada y vigente.

¿RESICO dejaría de ser obligatorio para personas morales?
Sí, esa es una de las modificaciones propuestas. Las empresas que cumplan los requisitos podrían elegir entre RESICO y Régimen General.

¿Una empresa podría volver a RESICO después de haber salido?
La propuesta permitiría regresar en un ejercicio posterior cuando la salida se haya producido por exceder el límite y nuevamente se cumplan los requisitos.

¿Las deducciones de inversiones aumentarían?
Sí. La iniciativa propone porcentajes mayores para diversos activos; por ejemplo, equipo de cómputo pasaría de 50% a 100% y mobiliario de oficina de 25% a 50%.

¿Las personas morales RESICO podrían pagar IVA al 7%?
Podrían optar por la facilidad propuesta, pero perderían el derecho al acreditamiento del IVA trasladado por proveedores y del pagado en importaciones.

¿Una persona moral que elija el IVA al 7% dejaría de llevar contabilidad?
No. La facilidad de no llevar contabilidad se propone exclusivamente para personas físicas.

La elección del régimen se vuelve una decisión empresarial

La propuesta transforma de manera importante RESICO personas morales.

El aumento de $35 a $50 millones amplía el universo de empresas que podrían entrar. Pero el cambio realmente interesante es que el régimen dejaría de ser obligatorio y se convertiría en una opción.

A esto se suman porcentajes de deducción de inversiones mucho más altos y la posibilidad de utilizar el esquema de IVA al 7%.

Ninguno de estos elementos debe analizarse de forma aislada.

Si la propuesta finalmente se aprueba, una empresa tendrá que comparar el efecto completo de ambos regímenes sobre ingresos, deducciones, inversiones, IVA y flujo de efectivo antes de elegir.

Por ahora no hay que modificar el régimen ni presentar avisos derivados de estas medidas. Todavía estamos ante una propuesta.

En Facturando seguiremos el proceso legislativo. Cuando el Congreso determine qué cambios aprueba, publicaremos un análisis independiente para comparar el resultado contra esta iniciativa y, posteriormente, una guía con las reglas definitivas que realmente aplicarán en 2027.

Mantente al día con RESICO 2027

Durante las próximas semanas continuaremos analizando el Paquete Económico 2027 desde una perspectiva práctica para contadores, administradores y empresas.

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RESICO 2027 para personas físicas: cambios propuestos, límite de $5 millones e IVA al 7%

Los cambios RESICO 2027 propuestos para personas físicas incluyen un nuevo límite anual de $5 millones de pesos, la posibilidad de volver al régimen después de haber salido, una mayor exención para ciertas actividades del sector primario y una opción para calcular el IVA aplicando 7% sobre las contraprestaciones gravadas efectivamente cobradas.

El punto que más atención ha generado es el IVA al 7%, pero también es el que más fácilmente puede malinterpretarse. La propuesta no significa que los contribuyentes comenzarán a facturar IVA al 7% y tampoco garantiza que todos pagarán menos.

Para algunos profesionistas y negocios con poco IVA acreditable la opción puede resultar atractiva. Para otros, especialmente quienes tienen compras, gastos o inversiones importantes, podría producir un pago mayor que la mecánica actual.

Estado de la propuesta al 13 de septiembre de 2026: los cambios analizados en este artículo forman parte de iniciativas presentadas por el Ejecutivo al Congreso de la Unión. Todavía no están aprobados ni vigentes y pueden modificarse durante el proceso legislativo.

Cambios RESICO 2027: ¿qué se propone para personas físicas?

La iniciativa de reforma a la Ley del ISR propone aumentar de $3.5 a $5 millones de pesos el límite anual de ingresos para tributar como persona física en RESICO. El objetivo expuesto por el Ejecutivo es permitir que micronegocios, profesionistas independientes, pequeños comercios y otros contribuyentes puedan crecer sin abandonar automáticamente el régimen por superar el umbral actual.

Los principales cambios pueden resumirse así:

ConceptoSituación 2026Propuesta 2027
Límite anual de ingresos$3,500,000$5,000,000
Tasa máxima de ISR2.50%2.50%
Salida por exceder el límiteMás de $3.5 millonesMás de $5 millones
Pagos RESICO previos a la salidaSujetos a las reglas vigentesSe precisarían como definitivos
Posibilidad de regresarExisten restriccionesSe permitiría volver cumpliendo requisitos
Exención para sector primario$900,000$1,000,000
IVAMecánica generalOpción de pago definitivo al 7%

La propuesta no reduce la tasa máxima de ISR. Lo que hace es extender hasta $5 millones el rango al que puede aplicarse el 2.50%.

El límite de ingresos subiría de $3.5 a $5 millones

Dentro de los cambios RESICO 2027, el aumento del límite es probablemente el beneficio más fácil de entender.

Supongamos que una persona física obtiene durante el ejercicio $4,200,000 por servicios profesionales. Con el límite actual de $3.5 millones ese nivel de ingresos rebasa el máximo permitido. Si la reforma se aprobara en los términos propuestos, los $4.2 millones quedarían dentro del nuevo límite de $5 millones, siempre que se cumplan los demás requisitos del régimen.

La tasa máxima seguiría siendo de 2.50%; el cambio consiste en permitir que más contribuyentes permanezcan en RESICO.

¿Qué pasaría si durante el año se superan los $5 millones?

La iniciativa también propone precisar qué sucede cuando el límite se rebasa durante el ejercicio.

ConceptoImporte
Ingresos acumulados enero-agosto$4,800,000
Cobro realizado en septiembre$400,000
Total acumulado$5,200,000

En este ejemplo el límite se supera en septiembre. La persona dejaría de tributar en RESICO a partir del mes siguiente, y los pagos realizados durante los meses en que permaneció dentro del régimen tendrían carácter definitivo.

Esto evita que el simple hecho de superar el límite obligue a recalcular automáticamente desde enero como si el contribuyente nunca hubiera tributado en RESICO.

Cambios RESICO 2027: también se permitiría volver al régimen

Otra propuesta importante consiste en eliminar la restricción que hoy puede impedir el regreso de contribuyentes que dejaron RESICO por determinados incumplimientos.

El proyecto plantea que puedan volver a tributar en el régimen cuando nuevamente cumplan los requisitos, se encuentren al corriente en sus obligaciones fiscales y sus ingresos estén dentro del nuevo límite.

Esto no significa que pueda utilizarse RESICO hasta alcanzar $5 millones y después tributar el resto del mismo ejercicio en otro régimen. La propia exposición de motivos rechaza esa interpretación.

Sector primario: la exención aumentaría a $1 millón

Para las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, la iniciativa propone elevar de $900,000 a $1,000,000 el monto máximo de ingresos exentos de ISR.

Aquí conviene mantener una cautela.

La RMF 2026 establece actualmente que, cuando se superan los $900,000, el ISR se paga únicamente sobre los ingresos que exceden ese límite. La propuesta eleva el umbral legal a $1 millón, pero la aplicación operativa posterior seguirá dependiendo de las reglas que emita el SAT.

Por eso no conviene dar por hecho desde ahora que la RMF 2027 conservará exactamente la misma mecánica sobre el excedente.

Cambios RESICO 2027: ¿cómo funcionaría el IVA al 7%?

La iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación 2027 propone que las personas físicas y morales RESICO puedan optar por pagar mensualmente el IVA aplicando una tasa de 7% al monto total de las contraprestaciones gravadas efectivamente cobradas.

La clave está en distinguir dos cosas:

una es el IVA que se traslada al cliente y otra el IVA que se pagaría al SAT bajo esta opción.

No se facturaría IVA al 7%

Si una persona presta un servicio gravado al 16%, seguiría trasladando al cliente el IVA correspondiente a esa operación.

Por ejemplo:

ConceptoImporte
Servicio$100,000
IVA trasladado al 16%$16,000
Total del CFDI$116,000
Base para la opción propuesta$100,000
Pago calculado al 7%$7,000

El CFDI continuaría mostrando $16,000 de IVA. Los $7,000 corresponderían al impuesto determinado mediante la facilidad propuesta.

Por tanto, uno de los cambios RESICO 2027 más importantes debe explicarse con precisión: IVA al 7% no significa facturar al 7%.

¿Qué pasaría con la diferencia entre el 16% trasladado y el 7% pagado?

En el ejemplo anterior existe una diferencia de $9,000:

  • IVA trasladado: $16,000.
  • IVA calculado bajo la opción: $7,000.
  • Diferencia: $9,000.

La iniciativa establece que esa diferencia no se consideraría ingreso para efectos del ISR.

Esto evita que el beneficio generado por la facilidad termine incrementando la base del impuesto sobre la renta.

El costo de la opción: se pierde el IVA acreditable

Esta es la parte que determinará si el esquema realmente conviene.

Quien elija el 7% no tendría derecho a acreditar el IVA trasladado por sus proveedores ni el IVA pagado en importaciones. En cambio, sí podría disminuir el IVA que le hubiera sido retenido durante el mes.

Actualmente, una persona física RESICO puede tener gastos que no reduzcan su ISR mensual pero cuyo IVA sí sea acreditable cuando se cumplen los requisitos correspondientes. En nuestro artículo ¿Comprar un auto es deducible? Límites de ISR e IVA en 2026 explicamos por qué ISR e IVA deben analizarse por separado.

Con la opción propuesta, ese IVA acreditable dejaría de disminuir el impuesto.

¿Cuándo podría convenir el 7%? Tres casos prácticos

Veamos una persona física con $100,000 mensuales de operaciones gravadas al 16%.

Para simplificar, asumimos que todos sus gastos están gravados al 16%, que todo el IVA cumple los requisitos para acreditarse, que los ingresos fueron efectivamente cobrados y que no existen retenciones ni importaciones.

EscenarioGastos sin IVAIVA acreditableIVA con mecánica actualOpción 7%Resultado
Pocos gastos$20,000$3,200$12,800$7,0007% ahorra $5,800
Punto de equilibrio$56,250$9,000$7,000$7,000Mismo resultado
Gastos elevados$70,000$11,200$4,800$7,0007% cuesta $2,200 más

Estos ejemplos muestran por qué los cambios RESICO 2027 no deben analizarse únicamente comparando 7% contra 16%.

Dos contribuyentes con exactamente los mismos ingresos pueden obtener resultados completamente distintos dependiendo de cuánto IVA acreditable generan sus operaciones.

¿De dónde sale el 56.25%?

En nuestro ejemplo existe una diferencia de nueve puntos entre el IVA trasladado al 16% y la opción de 7%.

Para generar $9 de IVA acreditable mediante gastos gravados al 16% se requieren $56.25 de gasto:

$9 ÷ 16% = $56.25

Por eso, bajo estos supuestos, el punto de equilibrio se encuentra aproximadamente en 56.25% de las ventas.

Pero ese porcentaje no es una regla universal. Puede cambiar cuando existen operaciones a tasa 0%, actividades exentas, IVA no acreditable, retenciones, importaciones, inversiones importantes o diferencias entre los periodos de cobro y pago.

Las retenciones también cambian el resultado

La iniciativa permite disminuir del IVA calculado al 7% el impuesto que hubiera sido retenido al contribuyente durante el mes.

Esto es especialmente relevante para ciertas personas físicas que prestan servicios o conceden el uso o goce temporal de bienes a personas morales. Si necesitas revisar cuándo existe esta obligación, puedes consultar nuestro artículo ¿Quiénes están obligados a retener IVA?.

Por eso una simulación útil debe incorporar ingresos, gastos, IVA acreditable y retenciones reales.

¿Qué pasaría con el IVA de 8% en la frontera?

Este es uno de los puntos que todavía no puede resolverse para 2027.

El tratamiento fronterizo actual no consiste técnicamente en una tasa legal de IVA de 8%, sino en un estímulo equivalente al 50% de la tasa general de 16% para quienes cumplen sus requisitos.

El decreto vigente de estímulos para las regiones fronterizas mantiene los beneficios norte y sur hasta el 31 de diciembre de 2026. Por ello, hoy no puede afirmarse que continuarán en 2027 ni cómo coexistirían con la opción de 7%.

En Facturando ya hemos explicado los antecedentes de este tratamiento en SAT: Estímulo fiscal para la franja fronteriza.

Un ejemplo hipotético permite entender por qué la respuesta importa. Si en 2027 coexistiera un traslado efectivo de 8% con la opción de pago de 7%, la diferencia sería solo de un punto. Si además las compras generaran IVA acreditable al 8%, el punto de equilibrio podría rondar 12.5% de las ventas, no 56.25%.

Esto es únicamente una simulación, no una regla aprobada para 2027.

Cambios RESICO 2027: requisitos de la opción del 7%

La propuesta también establece condiciones administrativas importantes:

AspectoPropuesta
PagoMensual y definitivo
BaseContraprestaciones gravadas efectivamente cobradas
IVA trasladado por proveedoresNo acreditable
IVA pagado en importacionesNo acreditable dentro de la opción
IVA retenidoSí puede disminuirse
AplicaciónMeses de calendario completos
Cambio durante el ejercicioNo permitido
Aviso al SATDentro de los 30 días siguientes al primer cobro del año
Contabilidad para PFRelevo respecto de las operaciones comprendidas en la opción
CFDIDeben emitirse y conservarse
Salida de RESICOTambién termina la opción

Una vez elegida, la opción no podría modificarse durante el mismo ejercicio. Eso convierte la simulación previa en una decisión importante: no sería conveniente elegir el 7% únicamente porque parece menor que 16%.

¿No llevar contabilidad significa olvidarse de los comprobantes?

No.

La propuesta releva a las personas físicas que elijan la opción de 7% de llevar contabilidad respecto de esos actos o actividades, pero mantiene la obligación de emitir y conservar los comprobantes fiscales correspondientes.

Además, desde el punto de vista administrativo seguirá siendo útil controlar ingresos cobrados, compras, gastos, IVA soportado, retenciones e inversiones. Sin esos datos será difícil evaluar si la opción continúa siendo conveniente para ejercicios posteriores.

Hay un beneficio que ya existe en 2026

No todo lo que se está comentando sobre los cambios RESICO 2027 es realmente nuevo.

La RMF 2026 ya establece que los pagos mensuales de ISR de las personas físicas RESICO tienen carácter definitivo y que, por esos ingresos, quedan relevadas de presentar la declaración anual, con las excepciones previstas en las propias reglas.

La iniciativa 2027 sí modifica otros aspectos relacionados con la salida del régimen y el nuevo límite, pero no sería correcto presentar la existencia de pagos mensuales definitivos como una novedad absoluta de 2027.

¿A quién podría convenirle la opción de IVA al 7%?

La respuesta no depende solamente del nivel de ingresos.

Puede ser atractiva para profesionistas, consultores, desarrolladores de software y otros prestadores de servicios con márgenes altos y poco IVA acreditable.

Debe analizarse con más cuidado cuando existen compras importantes de mercancía, importaciones, inversiones frecuentes o gastos que generan cantidades relevantes de IVA acreditable.

La pregunta correcta no es:

“¿7% es menor que 16%?”

La pregunta correcta es:

“¿Cuánto IVA acreditable estaría renunciando a cambio de pagar 7% sobre mis operaciones efectivamente cobradas?”

¿Qué conviene hacer mientras sigue siendo una propuesta?

Ninguno de los cambios RESICO 2027 justifica hoy modificar la facturación, dejar de acreditar IVA o presentar avisos relacionados con esta facilidad.

Todavía estamos ante una iniciativa.

Lo que sí puede hacerse desde ahora es simular. Para ello conviene tomar los últimos 12 meses y obtener:

  • Ingresos efectivamente cobrados;
  • IVA trasladado;
  • Compras y gastos;
  • IVA acreditable;
  • Retenciones;
  • Importaciones;
  • Inversiones;
  • Saldos a favor.

Con esa información puede calcularse cuánto se habría pagado con la opción de 7% y compararlo contra la mecánica vigente.

Preguntas frecuentes sobre los cambios RESICO 2027

¿Ya está vigente el límite de $5 millones?
No. Es una propuesta presentada al Congreso. El límite vigente no cambia hasta que exista una reforma aprobada, publicada y en vigor.

¿Los RESICO facturarían IVA al 7%?
No. La propuesta exige seguir trasladando la tasa que corresponda a la operación. El 7% se utilizaría para determinar el pago mensual bajo la nueva facilidad.

¿El 7% siempre permitiría pagar menos IVA?
No. La opción elimina el acreditamiento del IVA de proveedores e importaciones, por lo que puede ser favorable o desfavorable dependiendo de la estructura de gastos.

¿Se podría regresar a RESICO después de haber salido?
La propuesta elimina restricciones para permitir el regreso cuando nuevamente se cumplan los requisitos y el contribuyente esté al corriente.

¿Qué sucederá con el IVA fronterizo en 2027?
Todavía no puede saberse. Los decretos vigentes terminan el 31 de diciembre de 2026 y habrá que revisar si se prorrogan o sustituyen.

Lo importante será comparar antes de elegir

Los cambios RESICO 2027 propuestos para personas físicas amplían el régimen y ofrecen una alternativa de IVA que puede ser muy atractiva para determinados contribuyentes.

Pero el titular “IVA al 7%” no cuenta toda la historia.

No se facturaría automáticamente al 7%, no todos pagarían menos y elegir la facilidad significaría renunciar al IVA acreditable.

Por eso, si la propuesta avanza y finalmente se aprueba, la decisión debería basarse en las operaciones reales del contribuyente.

En conjunto, los cambios RESICO 2027 merecen seguimiento porque una modificación aparentemente simple en la forma de calcular el IVA puede producir resultados muy distintos según la estructura de cada actividad.

En Facturando seguiremos el proceso legislativo. Cuando el Congreso apruebe, modifique o rechace estas medidas, publicaremos un análisis independiente para comparar el resultado con la iniciativa y, posteriormente, otro artículo con las reglas definitivas que realmente aplicarán en 2027.

Sigue la evolución de RESICO 2027

Durante las próximas semanas continuaremos revisando el Paquete Económico 2027 y sus efectos prácticos para contribuyentes y contadores.

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Artículo 49 Bis y CSD: ¿qué pasa con tu facturación durante la revisión?

Cuando el SAT inicia una revisión conforme al artículo 49 Bis, puede ordenar la suspensión de CFDI desde la entrega o notificación de la orden. El contribuyente deja de poder facturar, pero no porque desde ese momento se le esté aplicando la restricción temporal del Certificado de Sello Digital (CSD) prevista en el artículo 17-H Bis.

La diferencia es importante: suspender la emisión de CFDI, restringir temporalmente el uso de un CSD y dejar un certificado sin efectos son situaciones distintas dentro del Código Fiscal de la Federación (CFF).

¿La suspensión de CFDI significa que suspendieron tu CSD?

No en el sentido del artículo 17-H Bis.

El artículo 49 Bis establece que, cuando la autoridad presume que los CFDI emitidos por un contribuyente son falsos, la orden de visita también debe ordenar la suspensión de su emisión. La disposición aclara expresamente que para esta medida no resulta aplicable el artículo 17-H Bis.

Puedes comprobar esta diferencia directamente en el decreto que incorporó el artículo 49 Bis al Código Fiscal de la Federación.

Por eso, decir simplemente “el SAT suspendió el CSD” puede generar una idea equivocada. Durante esta primera etapa, lo que jurídicamente queda suspendido es la emisión de CFDI del contribuyente.

Entonces, ¿por qué no puedes facturar si no es un 17-H Bis?

Porque la orden del 49 Bis actúa directamente sobre la capacidad de emitir comprobantes.

La medida no está redactada como una restricción a un número de certificado determinado. El CFF ordena suspender la emisión de CFDI mientras se desarrolla el procedimiento. Por eso, contar con otro CSD no debe interpretarse como una autorización para continuar facturando.

El CFF tampoco describe cuál es el estado técnico que el SAT muestra internamente para cada certificado durante esos días. No conviene afirmar que el CSD está “vigente”, “suspendido” o “bloqueado” si la propia norma no utiliza esos términos para esta etapa.

Lo relevante para la empresa es sencillo: no puede emitir CFDI mientras la suspensión siga vigente.

¿Cuánto puede durar la suspensión de CFDI?

El procedimiento debe concluir como máximo dentro de 24 días hábiles.

El contribuyente puede aportar pruebas durante la visita o dentro de los cinco días hábiles siguientes. Terminado ese plazo, la autoridad cuenta con quince días hábiles para emitir y notificar su resolución. El propio artículo 49 Bis establece expresamente estos plazos.

No significa que todas las revisiones duren exactamente 24 días; ése es el máximo previsto por el CFF. Durante ese periodo, una empresa puede seguir teniendo empleados, proveedores, clientes y obligaciones de pago, pero no emitir los comprobantes necesarios para documentar y cobrar normalmente sus operaciones.

Si necesitas revisar el procedimiento completo, en nuestro artículo Artículo 49-Bis del CFF: auditoría exprés, plazos y riesgos explicamos sus etapas y consecuencias generales.

¿Qué pasa si logras demostrar que los CFDI no son falsos?

Si el contribuyente desvirtúa la presunción, la autoridad debe dejar sin efectos la suspensión de CFDI.

En términos prácticos, puede volver a emitir comprobantes.

Aquí tampoco es necesario hablar de “reactivar el CSD”, porque el artículo 49 Bis describe el resultado de otra manera: se elimina la suspensión que impedía emitir CFDI.

¿Qué pasa si no logras desvirtuar la presunción?

Aquí sí cambia la situación.

Si la resolución determina que el contribuyente no desvirtuó la presunción, los CFDI observados se consideran falsos con efectos generales y las operaciones que amparan no producen ni produjeron efectos fiscales.

Además, el artículo 49 Bis remite expresamente al artículo 17-H, fracción XIII. Esa disposición contempla el supuesto en el que los certificados emitidos por el SAT quedan sin efectos cuando el contribuyente no desvirtuó la presunción de haber emitido comprobantes falsos.

La diferencia puede verse así:

MomentoQué ocurre
Inicio y desarrollo del 49 BisSe suspende la emisión de CFDI; para esta medida no aplica el 17-H Bis
Resolución favorableSe elimina la suspensión y el contribuyente puede volver a emitir CFDI
Resolución desfavorableEntra el supuesto del artículo 17-H, fracción XIII, para que los certificados queden sin efectos

Éste es el punto donde comienza otro problema: si los certificados ya quedaron sin efectos, no basta con solicitar uno nuevo y continuar facturando.

En nuestra siguiente publicación explicaremos qué debe hacer el contribuyente después de una resolución desfavorable del 49 Bis para corregir su situación y, cuando proceda, volver a obtener un CSD.

Suspensión de CFDI, restricción y CSD sin efectos: no son lo mismo

Para recordar la diferencia:

  • Suspensión de la emisión de CFDI: es la medida que puede comenzar con la orden del artículo 49 Bis.
  • Restricción temporal del CSD: pertenece al procedimiento del artículo 17-H Bis y no es la figura utilizada para esa suspensión inicial.
  • CSD sin efectos: puede ocurrir después de una resolución desfavorable conforme al artículo 17-H, fracción XIII.

Entender estas etapas evita asumir que cualquier impedimento para facturar significa automáticamente que “el SAT canceló el sello”.

Conclusión

El artículo 49 Bis puede impedir que una empresa facture desde el inicio de la revisión, pero la suspensión de CFDI no debe confundirse con una restricción temporal del CSD conforme al artículo 17-H Bis.

Si el contribuyente desvirtúa la presunción, la suspensión termina y puede volver a emitir. Si la resolución es desfavorable, la situación cambia: entra el artículo 17-H, fracción XIII, y los certificados quedan en el supuesto para quedar sin efectos.

Saber en qué etapa se encuentra el contribuyente permite entender qué está ocurriendo y qué deberá hacer después.

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Artículo 49 Bis: la SCJN niega la suspensión provisional para seguir facturando

El 20 de agosto de 2026, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que no procede conceder la suspensión provisional para que un contribuyente continúe emitiendo CFDI frente a la orden prevista en el artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación (CFF).

La decisión es relevante porque una empresa sometida a este procedimiento puede quedar temporalmente sin posibilidad de facturar. El criterio limita una medida cautelar que algunos contribuyentes buscaban utilizar para recuperar esa capacidad mientras continuaba la revisión del SAT.

¿Qué resolvió la SCJN sobre la suspensión provisional?

El Pleno de la SCJN resolvió la Contradicción de Criterios 55/2026 el 20 de agosto de 2026. De acuerdo con el comunicado oficial de la Suprema Corte, estableció con carácter de jurisprudencia que no procede conceder la suspensión provisional contra la orden que interrumpe la emisión de CFDI durante el procedimiento de verificación.

La Corte consideró que permitir al contribuyente seguir facturando mientras la autoridad verifica comprobantes presuntamente falsos podría afectar el interés social y obstaculizar facultades de control y fiscalización.

Esto no significa que al comenzar la revisión ya se haya demostrado que los CFDI son falsos. Existe una presunción que el contribuyente todavía puede intentar desvirtuar dentro del procedimiento.

¿Por qué una empresa puede dejar de facturar durante el artículo 49 Bis?

El artículo 49 Bis permite al SAT realizar una visita especial cuando presume que determinados CFDI emitidos por un contribuyente son falsos. Desde la entrega o notificación de la orden se suspende su emisión mientras se desarrolla la revisión.

El emisor puede presentar pruebas durante la diligencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes. El procedimiento completo debe concluir en un máximo de 24 días hábiles.

Ese periodo puede representar un problema operativo serio: la empresa mantiene empleados, proveedores, clientes y obligaciones de pago, pero no puede emitir normalmente los CFDI necesarios para documentar y cobrar sus operaciones.

Si necesitas conocer el procedimiento completo, en nuestro artículo Artículo 49-Bis del CFF: auditoría exprés, plazos y riesgos explicamos sus etapas, plazos y consecuencias principales.

¿Un amparo permite seguir emitiendo CFDI mientras se resuelve la revisión?

Ésta fue precisamente la controversia que llegó a la Suprema Corte.

Dos tribunales colegiados habían sostenido posiciones diferentes. Uno consideró procedente la medida cautelar y otro sostuvo que concederla afectaría el interés social y el orden público.

La SCJN hizo prevalecer esta segunda postura.

En consecuencia, el contribuyente no debe contar con la suspensión provisional como una vía para recuperar temporalmente la posibilidad de emitir CFDI mientras continúa este procedimiento específico del artículo 49 Bis.

¿Esto significa que el amparo ya no sirve?

No.

La Corte no resolvió que el juicio de amparo sea improcedente ni declaró constitucional todo el artículo 49 Bis. Tampoco extendió su decisión a cualquier problema relacionado con certificados de sello digital u otros procedimientos fiscales.

El punto resuelto es más concreto: la suspensión provisional no puede utilizarse para permitir que el contribuyente continúe emitiendo CFDI frente a la orden específica analizada por la SCJN.

El juicio puede continuar y el fondo deberá resolverse conforme a los argumentos, actos reclamados y circunstancias de cada caso. Por eso sería incorrecto resumir la resolución diciendo que “el amparo ya no sirve contra el artículo 49 Bis”.

¿Por qué existe una tesis que dice que sí procede?

El 21 de agosto de 2026 se publicó una tesis aislada del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que sostenía que sí procedía conceder la medida cautelar contra los efectos del artículo 49 Bis.

Aunque parece contradictorio, esa tesis deriva de una resolución anterior y fue precisamente uno de los criterios que dieron origen a la Contradicción de Criterios 55/2026. El Pleno resolvió después cuál de las posiciones debía prevalecer.

Al 30 de agosto de 2026, el comunicado oficial de la SCJN confirma que el nuevo criterio fue establecido con carácter de jurisprudencia. Sin embargo, todavía no localizamos publicada en el Semanario Judicial de la Federación la tesis jurisprudencial derivada de la contradicción ni el engrose definitivo.

¿Qué cambia en la práctica para una empresa?

Una empresa sometida al artículo 49 Bis debe contemplar la posibilidad real de permanecer sin emitir CFDI mientras se desarrolla la revisión, sin asumir que podrá recuperar temporalmente la facturación mediante una suspensión provisional.

Desde que recibe la orden conviene identificar los CFDI señalados, conservar actas y constancias de notificación, reunir la documentación relacionada con las operaciones revisadas y controlar estrictamente el plazo para aportar pruebas.

Hay además una diferencia que genera mucha confusión: suspender la emisión de CFDI conforme al artículo 49 Bis no es lo mismo que aplicar la restricción temporal del certificado de sello digital prevista en el artículo 17-H Bis.

Ese tema merece una explicación propia. En nuestra siguiente publicación explicaremos qué ocurre realmente con el CSD durante una revisión del artículo 49 Bis y qué sucede con el certificado cuando termina el procedimiento.

Conclusión

La resolución de la SCJN modifica una expectativa importante: el contribuyente no puede confiar en obtener una suspensión provisional que le permita continuar emitiendo CFDI mientras se desarrolla la revisión del artículo 49 Bis.

El criterio no elimina el juicio de amparo ni resuelve por anticipado el fondo del caso. Su alcance es específico, pero su efecto operativo puede ser considerable porque la facturación puede quedar interrumpida desde el inicio del procedimiento.

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PAE del SAT: cuándo puede iniciar el cobro y qué ocurre después

Recibir la determinación de un crédito fiscal no significa que el SAT pueda embargar de inmediato. El procedimiento de ejecución comienza cuando el adeudo ya es exigible y no fue pagado o garantizado dentro del plazo aplicable. Saber en qué etapa se encuentra el caso permite reaccionar antes de que el cobro avance.

El procedimiento administrativo de ejecución (PAE) es el mecanismo que permite a la autoridad hacer efectivo un crédito fiscal mediante requerimiento de pago, embargo y, cuando corresponde, intervención o remate. No es una nueva auditoría: es la etapa de cobro de un adeudo que ya puede exigirse.

¿Cuándo puede iniciar el procedimiento de ejecución?

Como regla general, los créditos fiscales determinados por la autoridad deben pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos su notificación.

Por eso, la existencia de un crédito no autoriza por sí sola un embargo inmediato. Antes de asumir que el PAE ya comenzó, conviene revisar cuándo surtió efectos la notificación, cuándo venció el plazo y si existe algún pago, garantía o suspensión aplicable.

El SAT explica en su orientación sobre requerimiento de pago y embargo que, vencido el plazo correspondiente sin cubrir o garantizar el adeudo, la autoridad puede iniciar acciones de cobro.

Si todavía no tienes claro si existe un crédito fiscal determinado o solo una obligación pendiente, en ¿Le debes al SAT? Cómo revisar adeudos, omisiones y créditos fiscales explicamos cómo distinguir esas situaciones antes de llegar a la etapa de cobro.

¿Qué ocurre durante el requerimiento de pago y el embargo?

Cuando el crédito ya es exigible, la autoridad puede requerir el pago. Si en ese acto el contribuyente no acredita haberlo efectuado, el artículo 151 del Código Fiscal de la Federación permite continuar de inmediato con el embargo de bienes suficientes para cubrir el crédito y sus accesorios.

El procedimiento de ejecución también puede recaer sobre depósitos bancarios. Otra posibilidad es embargar una negociación para obtener, mediante intervención, ingresos que permitan cubrir el adeudo.

Por ello, un mandamiento de ejecución requiere atención inmediata: hay que comprobar el origen del crédito, su importe, la fecha de exigibilidad y cualquier pago, garantía o medio de defensa relacionado.

¿Puede el contribuyente elegir qué bienes se embargan?

El artículo 155 del CFF reconoce a la persona con quien se practique la diligencia el derecho de señalar bienes para el embargo siguiendo un orden legal.

En términos generales, comienza con dinero y determinados depósitos; continúa con acciones, bonos, valores y ciertos créditos de fácil cobro; después considera otros bienes muebles y, finalmente, inmuebles.

Sin embargo, el ejecutor puede apartarse de ese señalamiento en los supuestos del artículo 156. Por ejemplo, cuando no se indiquen bienes suficientes, no se respete el orden previsto o se señalen bienes ubicados fuera de la circunscripción, ya gravados o con características que dificulten su realización.

La diferencia es importante: el contribuyente tiene derecho a señalar bienes, pero ese derecho no es absoluto.

¿Puede el SAT embargar una cuenta bancaria?

Sí. El CFF contempla el embargo de depósitos bancarios dentro del procedimiento de ejecución, pero eso no significa que una deuda produzca automáticamente el congelamiento de las cuentas.

Cuando existe un crédito exigible y se actualizan los supuestos legales, la autoridad puede ordenar el embargo o inmovilización correspondiente. El Código establece límites vinculados con el importe actualizado del crédito y sus accesorios.

En El SAT no congela cuentas bancarias de forma masiva explicamos por qué deben existir actuaciones y supuestos legales concretos antes de llegar a esa consecuencia.

¿Qué puede pasar después de un embargo?

El embargo no significa que los bienes se vendan en ese momento. Dependiendo de lo embargado y de cómo avance el expediente, pueden existir actos posteriores de valuación y, cuando corresponda, remate, enajenación o adjudicación.

Si se embarga una negociación, el CFF contempla la intervención para obtener ingresos destinados al pago del crédito. Si los bienes inicialmente embargados no son suficientes, la autoridad puede ampliar el embargo conforme a los supuestos legales.

A medida que avanza el procedimiento de ejecución, resulta más importante revisar el expediente completo y no únicamente la última actuación recibida.

¿Cómo puede evitarse que el procedimiento siga avanzando?

La forma de frenar o suspender el procedimiento de ejecución depende del caso. Entre las alternativas que pueden existir están pagar el adeudo, garantizar el interés fiscal cuando proceda, solicitar una modalidad de pago autorizada o impugnar la resolución mediante el medio de defensa correspondiente.

Presentar una defensa no siempre detiene por sí solo el cobro. Deben revisarse los requisitos de suspensión y garantía aplicables al medio utilizado y a la etapa en que se encuentre el crédito.

Durante 2026, la Ley de Ingresos de la Federación establece además una regla especial para quienes interpongan recurso de revocación conforme al CFF: en los supuestos previstos, disponen de seis meses desde la presentación del recurso para constituir la garantía; si se resuelve antes, cuentan con 10 días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución.

Si se considera que la resolución es ilegal, puede ser útil revisar el recurso de revocación en línea ante el SAT.

¿Qué cambió en 2026 para garantizar el interés fiscal?

Las reglas cambiaron durante el mismo ejercicio. Desde el 10 de abril de 2026, el artículo 141 del CFF permite garantizar el interés fiscal mediante alguna de las formas previstas en la propia disposición, sin el orden obligatorio que estuvo vigente al inicio del año.

Actualmente se contemplan, entre otras modalidades, el billete de depósito, la carta de crédito, la prenda o hipoteca en los casos permitidos, la fianza, la obligación solidaria de un tercero y el embargo en la vía administrativa de determinados bienes o negociaciones.

La modificación fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2026. Si el expediente comenzó antes de esa fecha o involucra una garantía constituida durante el periodo transitorio, debe revisarse de forma individual.

¿El pago en parcialidades puede influir en un embargo?

Cuando se cumplen los requisitos correspondientes, el CFF permite solicitar autorización para pagar contribuciones omitidas y sus accesorios en parcialidades o de forma diferida.

Si ya existen bienes embargados, obtener una autorización no implica automáticamente que queden liberados. Para 2026, la Resolución Miscelánea Fiscal contempla solicitar la liberación de determinados bienes previamente embargados una vez constituida una garantía suficiente a satisfacción de la autoridad.

Por ello, si el procedimiento de ejecución ya inició, debe considerarse tanto el adeudo como los actos de cobro que se hayan practicado.

¿Qué debe revisar el contador cuando llega un requerimiento?

Conviene reunir y comprobar al menos:

  • la resolución que originó el crédito fiscal;
  • la fecha en que fue notificada y aquella en que surtió efectos;
  • el importe y sus accesorios;
  • los comprobantes de pago, si existen;
  • la garantía constituida y su vigencia;
  • los medios de defensa presentados y la situación de la suspensión;
  • los documentos recibidos durante el requerimiento o embargo;
  • las notificaciones disponibles en el Buzón Tributario.

No conviene esperar hasta una eventual etapa de remate. Cuanto antes se determine si el crédito es correcto, si ya es exigible y qué actuaciones se han practicado, más claro será qué opciones siguen disponibles.

Resumen

Un crédito fiscal no implica automáticamente un embargo. Pero cuando vence el plazo aplicable y el adeudo se vuelve exigible, el SAT puede iniciar el requerimiento de pago y avanzar hacia medidas sobre bienes, cuentas o negociaciones.

Comprender el procedimiento de ejecución permite distinguir entre una deuda recién notificada y un cobro que ya está en marcha. Para el contador o administrador, la prioridad debe ser revisar fechas, documentos, pagos, garantías y medios de defensa antes de que el expediente avance.

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Reforma CFF 2026: tres cambios que debes conocer

La reforma CFF 2026 modificó distintas reglas fiscales que afectan trámites, documentos y notificaciones ante el SAT. Algunos cambios son muy específicos, pero pueden cobrar importancia justo cuando el contribuyente necesita realizar un trámite o atender una actuación de la autoridad.

En esta ocasión seleccionamos tres temas que vale la pena conocer: la validación de documentos con fedatarios públicos, un ajuste relacionado con la e.firma y los nuevos plazos de determinadas notificaciones.

¿Qué debes conocer de la reforma CFF 2026?

El decreto publicado el 7 de noviembre de 2025 modificó diferentes disposiciones del Código Fiscal de la Federación, con entrada en vigor general a partir del 1 de enero de 2026.

Dentro de esos cambios encontramos tres preguntas que pueden surgir en situaciones muy concretas:

  • ¿Puede el SAT comprobar si una escritura o poder es auténtico?
  • ¿Qué cambió realmente en la e.firma?
  • ¿Tienes 3 o 20 días cuando existe una notificación?

Cada tema tiene un alcance diferente, por lo que preparamos un artículo específico para explicarlo de forma sencilla.

El SAT puede verificar ciertos documentos con fedatarios

La reforma CFF 2026 incorporó expresamente la posibilidad de establecer un procedimiento para que los fedatarios públicos confirmen información sobre determinados documentos presentados ante el SAT.

Esto puede ser relevante, por ejemplo, cuando se utilizan escrituras o poderes en ciertos trámites relacionados con la e.firma o el RFC de personas morales.

En SAT: ¿puede verificar con un fedatario si un documento es auténtico? explicamos cuándo puede realizarse esta comprobación, qué información puede confirmar el fedatario y qué debe revisar el contribuyente antes de presentar sus documentos.

La e.firma también tuvo un cambio

Otro ajuste de la reforma aparece en el artículo 17-F del CFF.

La modificación eliminó una referencia relacionada con la verificación de identidad de los usuarios, aunque su efecto práctico para la mayoría de los contribuyentes es más limitado de lo que podría parecer.

En e.firma 2026: el SAT cambió una regla, ¿te afecta? explicamos qué desapareció del CFF, por qué ocurrió y qué continúa funcionando igual cuando utilizas tu e.firma.

Si quieres conocer primero sus conceptos básicos, en nuestro artículo conoce cómo funciona la e.firma explicamos qué archivos la integran y para qué puede utilizarse.

Buzón Tributario: ¿3 o 20 días?

Este es probablemente el cambio que más puede generar confusión.

Durante 2026 comenzó a hablarse de nuevos plazos de hasta 20 días para determinadas actuaciones de la autoridad. Esto puede hacer pensar que también cambió el tiempo que tiene el contribuyente para abrir una notificación en el Buzón Tributario.

Pero estamos hablando de plazos diferentes.

En Buzón Tributario: ¿tienes 3 o 20 días para una notificación? mostramos la diferencia utilizando dos relojes: el tuyo y el del SAT, además de ejemplos que permiten entender fácilmente cómo se cuentan los días y qué ocurre cuando una notificación no se abre a tiempo.

Otros cambios importantes del CFF 2026

Estos tres temas forman parte de una reforma mucho más amplia.

Durante 2026 también hemos explicado otros cambios relevantes. Por ejemplo, en nuestro artículo Artículo 49-Bis del CFF: auditoría exprés, plazos y riesgos analizamos el nuevo procedimiento relacionado con CFDI presuntamente falsos.

Separar cada tema permite explicar mejor sus consecuencias sin convertir una sola publicación en un resumen demasiado extenso de toda la reforma.

Resumen

La reforma CFF 2026 contiene cambios que pueden parecer pequeños hasta que se presentan en un trámite o procedimiento concreto.

Por eso preparamos esta serie: para que puedas identificar rápidamente qué cambió y consultar únicamente el tema que necesitas.

Te recomendamos revisar los artículos especializados sobre documentos y fedatarios, e.firma y Buzón Tributario, donde explicamos cada modificación con ejemplos y su aplicación práctica.

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Carta invitación del SAT: ¿todavía puedes corregirte sin multa?

Si recibes una carta invitación del SAT y detectas que realmente tienes una obligación pendiente, es normal preguntarte si todavía puedes corregirla sin que te impongan una multa. Para saberlo, es necesario determinar si la corrección todavía puede considerarse cumplimiento espontáneo, lo que dependerá de si el SAT ya había identificado la omisión y de las actuaciones realizadas antes de que regularizaras tu situación fiscal.

¿Qué es el cumplimiento espontáneo?

El artículo 73 del Código Fiscal de la Federación establece, como regla general, que no se impondrán multas cuando una obligación fiscal se cumpla espontáneamente fuera del plazo aplicable. Es un mecanismo que favorece al contribuyente que corrige una omisión antes de que se actualicen determinados supuestos previstos por la propia norma. Sin embargo, el mismo artículo señala que el cumplimiento espontáneo deja de considerarse como tal, entre otros casos, cuando la omisión es descubierta por la autoridad fiscal o cuando el contribuyente corrige después de una orden de visita, un requerimiento u otra gestión notificada tendiente a comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Por eso, corregir tarde no significa automáticamente que exista una multa, pero tampoco basta con presentar una declaración complementaria para asumir que la corrección conserva siempre el beneficio del artículo 73.

¿Una carta invitación inicia una auditoría?

No necesariamente. Cuando la comunicación corresponde al esquema del artículo 33, fracción IV del CFF, la autoridad puede enviar propuestas de pago, declaraciones prellenadas y comunicados para promover el cumplimiento o informar inconsistencias y comportamientos atípicos. La propia disposición señala que el envío de esos documentos no se considera inicio de facultades de comprobación.

Ese tipo de comunicación no equivale, por sí sola, a una visita domiciliaria, una revisión electrónica o un requerimiento formal dentro de facultades de comprobación.

Pero hay una segunda pregunta que no debe confundirse con la anterior: que una carta no inicie facultades de comprobación no resuelve automáticamente si la omisión ya fue “descubierta” por la autoridad para efectos del artículo 73.

¿Cuándo puede perderse el cumplimiento espontáneo?

Aquí está la parte más delicada. El artículo 73 contempla por separado que la omisión haya sido descubierta por las autoridades fiscales. El CFF no establece una regla que diga que toda carta invitación actualiza ese supuesto ni otra que garantice que ninguna carta pueda afectarlo.

Por ello, no es correcto afirmar de manera general que recibir una carta invitación elimina el cumplimiento espontáneo. Tampoco sería prudente asegurar que cualquier corrección realizada después de recibirla conserva automáticamente ese carácter.

Debe revisarse el documento concreto. Una comunicación genérica para promover el cumplimiento no necesariamente tiene el mismo alcance que un oficio que identifica una obligación, periodo, diferencia y hechos específicos. También importa el fundamento utilizado, lo que solicita la autoridad y si existe alguna actuación formal adicional.

Antes de sacar conclusiones por el título del documento, conviene distinguir una carta invitación de un acto administrativo del SAT

y revisar sus efectos reales.

¿Qué han dicho los tribunales sobre la corrección voluntaria?

Existe un antecedente útil, aunque no resuelve exactamente el caso de las cartas actuales. Una tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con registro digital 168844, analizó el pago o cumplimiento espontáneo y destacó que esta figura busca incentivar la corrección voluntaria de omisiones y errores. El criterio pone especial atención en la oportunidad con la que se realiza la corrección. Sin embargo, se trata de una tesis aislada de 2008 y no estudia específicamente una carta invitación emitida a partir de los cruces de información que actualmente realiza el SAT.

Por ello, sirve como elemento de interpretación, pero no permite sostener que todas las correcciones posteriores a una carta sean espontáneas.

¿Perder la espontaneidad significa que ya existe una multa?

No. Son preguntas relacionadas, pero distintas.

El cumplimiento espontáneo del artículo 73 determina si opera la protección que evita multas por una corrección extemporánea. Si esa protección no resulta aplicable, todavía debe identificarse cuál fue la infracción y qué disposición establece la sanción correspondiente.

Por ejemplo, el artículo 76 del CFF regula una multa relacionada con la omisión total o parcial en el pago de contribuciones cuando ésta es descubierta por las autoridades mediante el ejercicio de sus facultades. Ese supuesto tiene requisitos propios.

Por lo tanto, no es correcto resumir el problema como “recibí una carta, entonces ya tengo una multa”. La autoridad debe contar con fundamento para la infracción y la sanción que pretenda imponer.

¿Qué debes revisar antes de corregir una carta invitación?

Si recibiste una comunicación del SAT y detectas que sí existe una posible omisión, conviene actuar con rapidez, pero no de forma automática.

Revisa primero:

  • qué tipo de documento recibiste y con qué fundamento fue emitido;
  • qué obligación y periodo señala;
  • si describe una omisión concreta o solamente una inconsistencia;
  • si existe un plazo para aclarar o corregir;
  • si ya hubo algún requerimiento, orden de visita u otra actuación formal;
  • qué declaraciones, CFDI, pagos y papeles de trabajo permiten confirmar o desvirtuar la diferencia;
  • en qué fecha podrías realizar la corrección y qué accesorios corresponderían.

Si la carta está relacionada con diferencias entre CFDI e ingresos, puedes consultar nuestra guía sobre carta invitación del SAT por diferencias en ingresos

antes de modificar declaraciones.

Lo importante es no pagar únicamente por temor ni ignorar una diferencia real. Primero hay que determinar si la observación es correcta y, si procede una corrección, documentar por qué se realizó y cuándo.

Conclusión

Una carta invitación del SAT no significa automáticamente que hayan iniciado facultades de comprobación ni que ya exista una multa. Pero tampoco permite asegurar, en todos los casos, que cualquier corrección posterior conservará el cumplimiento espontáneo. El punto crítico está en el artículo 73 del CFF: debe analizarse si la omisión ya puede considerarse descubierta por la autoridad y si hubo alguna gestión formal tendiente a comprobar el cumplimiento.

Ante una carta que identifica una omisión concreta, conviene revisar el documento y la cronología antes de asumir que la corrección estará libre de sanciones. Corregir a tiempo sigue siendo importante, pero hacerlo con fundamento y evidencia es todavía más importante.

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Facturas falsas en 2026: delito fiscal, prisión preventiva y delincuencia organizada

El delito por facturas falsas es uno de los temas que más confusión genera en 2026. Que el SAT cuestione una operación, que exista un procedimiento de los artículos 69-B o 49 Bis, que se abra una investigación penal o que se hable de delincuencia organizada no significa lo mismo ni produce automáticamente las mismas consecuencias.

La diferencia importa para contadores, administradores y empresas. Una mala lectura puede llevar a minimizar un riesgo penal real o, en el extremo contrario, a creer que cualquier CFDI cuestionado implica cárcel. El marco vigente obliga a separar cada figura y revisar qué supuesto se actualiza.

Facturas falsas: cuatro conceptos que no deben confundirse

El Código Fiscal de la Federación vigente contempla distintas vías que pueden relacionarse, pero tienen objetivos y requisitos propios:

  • Artículo 69-B: permite presumir la inexistencia de operaciones cuando el emisor se ubica en determinados supuestos, como carecer de activos, personal, infraestructura o capacidad material para realizar lo facturado, o estar no localizado.
  • Artículo 49 Bis: establece una visita domiciliaria especial para comprobar si determinados CFDI son falsos y puede concluir con una resolución que les niegue efectos fiscales con carácter general.
  • Artículo 113 Bis: pertenece al ámbito penal y sanciona conductas relacionadas con comprobantes que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, además de determinadas conductas respecto de comprobantes fiscales falsos.
  • Artículo 19 constitucional y artículo 167 del CNPP: actualmente incluyen en el catálogo de prisión preventiva oficiosa el contrabando y cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales, bajo los términos previstos por la ley.

El CFF vigente incorpora expresamente los procedimientos de los artículos 69-B y 49 Bis y el delito del artículo 113 Bis; por su parte, la Constitución y el CNPP contienen actualmente la referencia a falsos comprobantes fiscales en materia de prisión preventiva oficiosa.

Por eso, un procedimiento fiscal, una investigación penal, una imputación y una medida cautelar no deben tratarse como si fueran la misma etapa.

¿Qué diferencia existe entre el artículo 69-B y el 49 Bis?

El artículo 69-B parte de una presunción de inexistencia de operaciones cuando se actualizan los supuestos previstos en esa disposición. No establece que la sola publicación de un contribuyente equivalga automáticamente a una sentencia penal.

El artículo 49 Bis tiene otro objeto. La autoridad puede iniciar una visita específica cuando presume que los CFDI emitidos son falsos. Desde la entrega o notificación de la orden se suspende su emisión, y el contribuyente puede aportar pruebas durante la diligencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Si la presunción no se desvirtúa, la autoridad puede determinar que los comprobantes son falsos con efectos generales. Los terceros que les dieron efectos fiscales cuentan con 30 días naturales desde la publicación en el DOF para revertirlos mediante declaración complementaria; de no hacerlo, procede la restricción temporal de su Certificado de Sello Digital.

En nuestro artículo Artículo 49-Bis del CFF: auditoría exprés, plazos y riesgos explicamos ese procedimiento con mayor detalle.

¿Cuándo existe delito por facturas falsas?

Aquí entra el artículo 113 Bis del CFF.

La disposición vigente establece una sanción de dos a nueve años de prisión para quien, por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

Desde la reforma publicada el 7 de noviembre de 2025, la misma pena también se contempla para quien expida, enajene, compre, adquiera o dé efectos fiscales a comprobantes fiscales falsos. El Código añade que este delito se investiga y persigue independientemente del estado que guarde el procedimiento administrativo.

Esto es crucial: un delito por facturas falsas no debe confundirse con un error formal del CFDI ni con la sola existencia de una revisión. Para establecer responsabilidad penal debe analizarse la conducta concreta dentro del procedimiento correspondiente.

El propio artículo 113 Bis exige querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para proceder penalmente.

¿Las facturas falsas son delincuencia organizada?

No automáticamente.

En 2019 se modificó la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para incorporar determinados delitos fiscales. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó las fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter del artículo 2 de esa ley, que incluían contrabando, defraudación fiscal y delitos relacionados con comprobantes fiscales dentro de ese esquema.

En la misma resolución, la Corte mantuvo la validez del primer párrafo del artículo 113 Bis. Es decir, el delito fiscal continuó existiendo, pero quedó invalidada aquella incorporación de esos delitos al régimen de delincuencia organizada.

Por eso, afirmar que cualquier delito por facturas falsas constituye por sí mismo delincuencia organizada es incorrecto.

¿Entonces puede haber prisión preventiva oficiosa?

Aquí existe un cambio posterior a la resolución de la SCJN que debe tomarse en cuenta.

El artículo 19 de la Constitución incluye actualmente, dentro de los supuestos de prisión preventiva oficiosa, el contrabando y cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales, en los términos fijados por la ley.

El artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales fue reformado en 2025 y contiene también esa categoría. Además, señala que el Código Fiscal de la Federación establecerá los supuestos correspondientes conforme al artículo 19 constitucional.

Esto no revive la clasificación automática de delincuencia organizada que invalidó la Corte. Son figuras jurídicas distintas.

Tampoco significa que aparecer en 69-B, recibir una observación del SAT o quedar sujeto a una visita del 49 Bis envíe automáticamente a una persona a prisión. La prisión preventiva es una medida cautelar dentro de un proceso penal, no una consecuencia administrativa de una publicación fiscal.

Al evaluar un posible delito por facturas falsas, por tanto, deben distinguirse la determinación fiscal, la investigación penal, la imputación concreta y las medidas cautelares que legalmente correspondan.

¿Una factura falsa también implica lavado de dinero?

No de forma automática.

El artículo 400 Bis del Código Penal Federal regula las operaciones con recursos de procedencia ilícita. Para actualizar ese delito deben cumplirse sus propios elementos, vinculados con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita.

El CFF sí establece expresamente que el delito del artículo 113 Bis y el previsto en el artículo 400 Bis pueden perseguirse simultáneamente. Son tipos penales diferentes: pueden coexistir cuando los hechos actualizan ambos, pero uno no demuestra por sí mismo al otro.

La misma cautela aplica a la UIF. La Suprema Corte confirmó en abril de 2026 que el bloqueo de cuentas bajo la Lista de Personas Bloqueadas tiene naturaleza administrativa y preventiva, exige indicios suficientes y contempla derechos de audiencia y defensa. Una publicación fiscal no equivale por sí sola a un bloqueo de cuentas ni a una declaración de culpabilidad.

¿Qué debería hacer una empresa para reducir el riesgo?

Frente al riesgo de delito por facturas falsas, la prevención no consiste únicamente en verificar que un XML sea técnicamente válido. El CFDI debe corresponder con una operación que pueda explicarse y documentarse.

Para operaciones relevantes conviene conservar de manera ordenada:

  • CFDI y XML emitidos o recibidos.
  • Contratos, órdenes de compra y cotizaciones.
  • Comprobantes de pago y registros contables.
  • Entregables y evidencia de recepción de bienes o prestación de servicios.
  • Correos, reportes, bitácoras y comunicaciones relacionadas.
  • Documentación que permita identificar al proveedor y entender su capacidad para realizar la operación.

Además, es importante vigilar por separado los procedimientos del artículo 69-B y las publicaciones del artículo 49 Bis. No son la misma figura ni responden al mismo supuesto.

Contar con un repositorio de evidencias fiscales ayuda a relacionar cada CFDI con contratos, pagos y entregables antes de que exista una revisión. El objetivo no es reconstruir pruebas después del problema, sino conservar desde el origen la documentación que realmente generó la operación.

Conclusión

El marco vigente es severo frente a los comprobantes fiscales falsos, pero eso no justifica mezclar conceptos.

Un procedimiento del 69-B no es lo mismo que una determinación del 49 Bis. Una resolución administrativa no equivale por sí sola a una sentencia penal. El artículo 113 Bis sí contempla un delito por facturas falsas con penas de prisión, pero eso no convierte automáticamente la conducta en delincuencia organizada.

Y aunque la Constitución y el CNPP contemplan actualmente la prisión preventiva oficiosa para actividades relacionadas con falsos comprobantes fiscales, su aplicación pertenece al proceso penal y debe analizarse conforme al supuesto legal concreto.

Para empresas y despachos, la mejor respuesta sigue siendo preventiva: conocer a los proveedores, conservar evidencia contemporánea de las operaciones, mantener los XML ordenados y reaccionar con rapidez ante cualquier publicación o procedimiento de la autoridad.

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Deuda con el SAT: qué puede pasar si no pagas a tiempo

Los adeudos fiscales pueden crecer si no se atienden. Un impuesto pagado fuera de plazo puede generar actualización y recargos; si después existe un crédito fiscal exigible que no se paga o garantiza, el SAT puede iniciar el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) y llegar al embargo. Pero esas consecuencias no aparecen todas al mismo tiempo ni de forma automática.

¿Qué pasa con los adeudos fiscales desde el primer atraso?

Cuando una contribución no se paga dentro del plazo legal, puede generarse actualización. El artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación establece este mecanismo para reconocer el efecto del paso del tiempo y los cambios en los precios.

Además, el artículo 21 prevé recargos por falta de pago oportuno. Para 2026, la regla 2.1.20 de la RMF fija la tasa mensual de recargos por mora en 2.07 %.

Actualización y recargos no son lo mismo: la primera ajusta el monto conforme al INPC; los segundos se generan por el pago tardío.

¿El SAT impone una multa automáticamente por pagar tarde?

No necesariamente. El artículo 73 del CFF establece que no se impondrán multas cuando una obligación se cumpla de manera espontánea fuera del plazo.

Sin embargo, deja de considerarse espontáneo, entre otros casos, cuando la autoridad ya descubrió la omisión o cuando el contribuyente cumple después de que se le notificó un requerimiento u otra gestión relacionada con la obligación.

Por eso, regularizarse antes de una actuación del SAT puede tener consecuencias diferentes a esperar hasta recibir un requerimiento.

¿Tener un adeudo significa que el SAT puede embargarte de inmediato?

No. Debe distinguirse entre una contribución vencida, un crédito fiscal determinado y un crédito que ya puede cobrarse coactivamente.

Cuando la autoridad determina contribuciones omitidas u otros créditos fiscales, el artículo 65 establece como regla general 30 días después de que surte efectos la notificación para pagar o garantizar, sin perjuicio de los supuestos especiales previstos por la ley.

Si el crédito ya es exigible y permanece sin pagarse o garantizarse dentro del plazo correspondiente, el artículo 145 permite cobrarlo mediante el PAE.

Así, un atraso no equivale por sí solo a embargo inmediato. Primero debe identificarse qué tipo de adeudos fiscales existen y en qué etapa se encuentran.

¿Qué es el PAE y por qué puede hacer crecer la deuda?

El PAE es el procedimiento mediante el cual la autoridad hace efectivo un crédito fiscal exigible. Puede incluir requerimiento de pago, embargo y, cuando corresponda, la realización de bienes conforme al CFF.

En esta etapa también pueden agregarse gastos de ejecución. El artículo 150 contempla, para determinadas diligencias de cobro, un importe equivalente al 2 % del crédito fiscal, sujeto a los límites legales aplicables.

Dejar que el adeudo llegue a ejecución puede resultar más costoso que atenderlo cuando todavía existen alternativas de pago, regularización o defensa.

¿El SAT realmente puede embargar bienes?

Sí, cuando se actualizan los supuestos legales.

El artículo 151 dispone que, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y sus accesorios, la autoridad requiere el pago y, si el contribuyente no demuestra haberlo realizado, puede proceder al embargo de bienes suficientes u otros activos permitidos por la ley.

El CFF también contempla supuestos específicos de embargo precautorio. Por eso tampoco sería correcto afirmar que absolutamente todo embargo solo puede ocurrir después de recorrer el mismo camino.

¿Puede el SAT inmovilizar cuentas bancarias?

Sí, pero no ocurre automáticamente por tener una deuda reciente.

El artículo 156-Bis regula la inmovilización de depósitos, entre otros casos, cuando existen créditos fiscales firmes y en determinados supuestos de créditos impugnados que debían garantizarse y no se encuentran debidamente garantizados.

El SAT explica en su procedimiento de inmovilización de depósitos que la medida puede alcanzar hasta el importe del adeudo actualizado y sus accesorios.

La existencia de adeudos fiscales no debe confundirse con un congelamiento general o inmediato de las cuentas de cualquier contribuyente.

¿Una deuda con el SAT puede aparecer en Buró de Crédito?

Sí, pero la ley habla específicamente de créditos fiscales firmes.

El artículo 69 del CFF permite proporcionar esa información a las sociedades de información crediticia autorizadas. Por ello, no es correcto afirmar que cualquier impuesto vencido se reporta inmediatamente.

El SAT cuenta con un trámite de aclaración para créditos fiscales reportados a sociedades de información crediticia cuando el contribuyente considera que la información debe corregirse o actualizarse.

¿No pagar impuestos puede convertirse en delito?

El simple atraso no debe equipararse automáticamente con defraudación fiscal.

El artículo 108 del CFF tipifica la defraudación cuando, mediante engaños o aprovechamiento de errores, se omite total o parcialmente una contribución o se obtiene un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal.

Una falta de liquidez y un pago tardío, por sí solos, no reúnen automáticamente esos elementos.

¿Qué puedes hacer si no puedes pagar todo?

Primero hay que determinar qué se debe, por qué concepto y en qué etapa se encuentra.

En los casos permitidos por el CFF, puede solicitarse pago en parcialidades hasta por 36 meses o pago diferido hasta por 12 meses, generalmente con un pago inicial de al menos 20 %. Estas facilidades están sujetas a requisitos y exclusiones; no aplican indiscriminadamente a cualquier contribución.

El SAT concentra las opciones en su página de facilidades de pago para adeudos fiscales.

Durante 2026 también existe un Programa de Regularización Fiscal para determinados contribuyentes y adeudos. Si el caso cumple los requisitos puede ofrecer beneficios importantes, pero no cualquier deuda tiene acceso automático.

Si el crédito es incorrecto, antes de pagar conviene revisar la resolución, la fecha de notificación y si existe un medio de defensa procedente.

¿Qué conviene revisar antes de que el adeudo escale?

Antes de decidir, conviene responder:

  1. ¿El adeudo proviene de una declaración propia o de una resolución del SAT?
  2. ¿Ya existe una notificación formal?
  3. ¿El crédito ya es exigible o todavía existe un plazo para pagar, garantizar o defenderse?
  4. ¿Cuánto se ha acumulado por actualización, recargos, multas o gastos de ejecución?
  5. ¿Existe una facilidad de pago o programa de regularización aplicable?
  6. ¿El importe es correcto o existe un motivo real para impugnarlo?

Conclusión

Los adeudos fiscales no producen todas sus consecuencias de golpe, pero tampoco conviene dejarlos avanzar. Un atraso puede comenzar con actualización y recargos y, según el caso, evolucionar hacia cobro mediante PAE, embargo, inmovilización de cuentas o reporte de un crédito fiscal firme a sociedades de información crediticia.

La mejor decisión empieza por identificar la etapa exacta del adeudo. Regularizar, solicitar una facilidad de pago o ejercer una defensa son caminos distintos y dependen de los hechos, los plazos y el tipo de crédito.

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Nómina bajo la lupa: 9 prácticas fiscales indebidas que señala el SAT

Administrar una nómina no consiste únicamente en calcular salarios y emitir CFDI. El Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026 reúne distintas prácticas fiscales indebidas que pueden involucrar pagos a trabajadores, previsión social, sindicatos, intermediarios y planes de pensiones.

Conocer estos criterios ayuda a detectar esquemas que pueden generar diferencias de ISR, deducciones improcedentes, problemas con el acreditamiento de IVA o inconsistencias entre lo pagado y lo documentado.

El SAT mantiene el Anexo 3 y sus modificaciones dentro de la normatividad de la RMF 2026. En julio de 2026, además, modificó el criterio 43/ISR/PI para incorporar expresamente las compensaciones relacionadas con la NOM-035-STPS-2018 pagadas mediante terceros.

¿Qué son las prácticas fiscales indebidas?

El Anexo 3 reúne criterios mediante los cuales el SAT identifica conductas que considera contrarias a la correcta aplicación de las disposiciones fiscales. Que una conducta aparezca en uno de estos criterios no significa, por sí sola, que exista automáticamente una multa o una resolución definitiva contra el contribuyente.

Sin embargo, sí permite conocer qué tratamientos, estructuras o interpretaciones considera riesgosos la autoridad. Para nómina, contabilidad y fiscal, esto resulta útil porque ayuda a detectar procesos internos que conviene revisar antes de que una diferencia llegue a una auditoría, una declaración o una conciliación de CFDI.

A continuación, seleccionamos nueve prácticas fiscales indebidas vigentes que tienen una relación directa o cercana con pagos a trabajadores y con la administración de nómina.

1. Indemnizaciones por riesgos de trabajo sin soporte suficiente

El criterio 11/ISR/PI se relaciona con pagos presentados como indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades cuando, en realidad, corresponden a salarios, conceptos asimilados o prestaciones laborales.

El punto delicado es el soporte de la operación. Si una cantidad recibe un tratamiento exento bajo la figura de indemnización, deben existir los elementos que acrediten que realmente se encuentra en ese supuesto.

Para la empresa, la recomendación es revisar que la naturaleza del pago, la documentación que lo respalda y el tratamiento aplicado en nómina sean congruentes.

2. Sociedades cooperativas utilizadas para sustituir relaciones laborales

El criterio 14/ISR/PI analiza esquemas en los que se constituye o contrata una sociedad cooperativa para prestar servicios iguales o similares a los que realizan o realizaban trabajadores o prestadores de servicios, buscando obtener un beneficio fiscal indebido.

El problema no es la existencia de una cooperativa. El riesgo aparece cuando la estructura se utiliza para modificar artificialmente la naturaleza de una relación o de los pagos realizados.

Cuando una empresa trabaja con este tipo de entidades, conviene documentar qué servicio recibe, quién dirige las actividades y cómo se determina la contraprestación.

3. Subcontratación y retención de salarios

El criterio 17/ISR/PI aborda esquemas con intermediarios en los que existe subordinación, pero se pretende evitar la retención del ISR porque el pago se realiza a través de otra persona física o moral.

También contempla efectos relacionados con la deducción de los servicios y el acreditamiento del IVA cuando no se cumplen los requisitos correspondientes.

Por ello, contratar a un tercero no elimina la necesidad de analizar quién dirige el trabajo, quién recibe el beneficio del servicio y cuál es la verdadera relación con las personas que lo ejecutan.

4. Terceros que simulan actuar como retenedores

El criterio 18/ISR/PI se enfoca en estructuras donde una persona o entidad actúa como retenedor para realizar pagos de salarios, asimilados, honorarios o dividendos y, como resultado, se omite total o parcialmente alguna contribución.

Uno de los riesgos consiste en acreditar una retención de ISR sin contar con evidencia suficiente de que fue efectivamente retenida y enterada.

Para la empresa, una constancia aislada no debería sustituir la trazabilidad del impuesto. Conviene conservar información que permita identificar quién retuvo, cuánto retuvo, cuándo lo enteró y a qué pago corresponde.

5. Pagos a sindicatos que no cumplen los requisitos de deducción

El criterio 19/ISR/PI trata aportaciones realizadas por contribuyentes a sindicatos para cubrir determinados gastos o costos.

Desde el punto de vista preventivo, la empresa debe diferenciar las obligaciones laborales reales de cualquier cargo adicional que pretenda deducirse como gasto. La documentación debe permitir explicar qué se pagó, por qué se pagó y qué relación tiene con la actividad del contribuyente.

Este análisis también resulta relevante para determinar si el IVA relacionado cumple los requisitos para su acreditamiento.

6. Previsión social entregada como dinero de libre disposición

El criterio 21/ISR/PI merece especial atención. La previsión social tiene una finalidad específica y no cualquier entrega de dinero al trabajador adquiere ese carácter únicamente porque se le asigne ese nombre.

La empresa debe revisar qué beneficio se otorga, cómo puede utilizarlo el trabajador, qué requisitos fiscales aplican y si realmente corresponde a un concepto de previsión social.

Entre las prácticas fiscales indebidas relacionadas con nómina, esta es especialmente sensible porque puede afectar tanto el ingreso que recibe el trabajador como la deducción que pretende realizar el patrón.

7. Sueldos dispersados mediante sindicatos o prestadoras de servicios

El criterio 26/ISR/PI se refiere al pago total o parcial de sueldos, salarios o asimilados mediante sindicatos o prestadoras de servicios de subcontratación laboral.

El riesgo aparece cuando una parte de la remuneración se presenta bajo conceptos distintos —por ejemplo, apoyos, gastos, cuotas o previsión social— con el propósito de modificar el tratamiento del ISR que correspondería al salario.

La pregunta práctica es sencilla: ¿la cantidad se entrega a la persona como consecuencia de su trabajo?

Si la respuesta es sí, cambiar la ruta del dinero o el nombre del concepto no necesariamente modifica su naturaleza fiscal.

8. Salario canalizado mediante planes de pensiones

El criterio 42/ISR/PI se relaciona con cantidades entregadas a trabajadores con cargo a planes de pensiones cuando realmente forman parte del salario sujeto al ISR.

El SAT busca evitar que una remuneración ordinaria cambie artificialmente de tratamiento fiscal únicamente por canalizarse a través de un fondo o plan.

Por ello, cuando una empresa utiliza un plan de pensiones, debe revisar las condiciones de acceso al beneficio, quiénes lo reciben, cuándo se entrega y si las aportaciones corresponden realmente a la finalidad del plan.

9. Bonos y compensaciones pagados mediante terceros

El criterio 43/ISR/PI es especialmente relevante en 2026. Comprende incentivos laborales, bonos, comisiones, primas y otros conceptos similares entregados a trabajadores, socios o accionistas por medio de asociaciones, sociedades u otros terceros.

La modificación publicada el 17 de julio de 2026 en el Diario Oficial de la Federación incorporó expresamente las compensaciones relacionadas con el cumplimiento de la NOM-035-STPS-2018.

El punto central es que utilizar un intermediario no convierte automáticamente esos recursos en ingresos exentos ni modifica por sí mismo las obligaciones de retención, deducción o acreditamiento de IVA.

En nuestro artículo Compensaciones vía terceros: lo que debes revisar antes de pagar explicamos este criterio con mayor detalle, incluyendo el tratamiento fiscal, la documentación y un ejemplo práctico.

¿Qué debería revisar una empresa en su nómina?

Estas prácticas fiscales indebidas muestran un patrón común: la autoridad analiza la naturaleza real del pago, no solamente el nombre que aparece en un contrato, una factura o un recibo.

Antes de cerrar la nómina o autorizar esquemas de compensación, conviene comprobar:

  • quién recibe finalmente el dinero;
  • cuál es la razón jurídica y económica del pago;
  • si existe subordinación;
  • qué parte corresponde realmente a salario o prestación;
  • si un concepto se considera exento y cuál es su fundamento;
  • quién debe calcular, retener y enterar el ISR;
  • si el importe debe aparecer en el CFDI de nómina;
  • qué documentos respaldan la operación;
  • si existe un intermediario y qué servicio presta realmente;
  • si la deducción y el IVA corresponden a la sustancia de la operación;
  • y si los CFDI registrados por la empresa coinciden con los que tiene el SAT.

Este último punto es particularmente importante. Este mapa de prácticas fiscales indebidas puede servir como guía de revisión, pero para investigar un concepto se necesita información completa y confiable sobre los recibos de nómina.

Apóyate en los CFDI para revisar tu nómina

Para comprobar lo registrado en los recibos de nómina puedes apoyarte en Descargar CFDI, nuestra herramienta para descargar masivamente los XML de nómina, conciliarlos contra los comprobantes registrados en el SAT, detectar recibos duplicados y generar reportes especializados.

Entre otros, el programa permite obtener acumulados por patrón, empleado y concepto, revisar retenciones de impuestos y generar reportes de percepciones, deducciones y otros pagos.

Esto resulta útil cuando se investigan prácticas fiscales indebidas, porque facilita localizar los CFDI y conceptos que después deberán analizar nómina, contabilidad o fiscal. La herramienta no determina por sí sola si un tratamiento es correcto o incorrecto; su función es ayudarte a reunir, conciliar y analizar la información.

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Si quieres profundizar en la revisión de los CFDI de nómina, en nuestro canal de YouTube encontrarás estos videos:

Estos recursos muestran procedimientos concretos que pueden ayudarte a revisar información contenida en los XML antes de realizar el análisis fiscal de cada concepto.

Conclusión

La principal enseñanza de estos criterios es que el SAT analiza la sustancia de los pagos. Cambiar el nombre de una remuneración, utilizar un intermediario o canalizar recursos mediante otra figura no garantiza un tratamiento fiscal diferente.

Las prácticas fiscales indebidas relacionadas con nómina suelen compartir riesgos: presentar remuneraciones gravadas como conceptos exentos, omitir retenciones, utilizar terceros para modificar artificialmente el tratamiento de los pagos o reclamar deducciones y acreditamientos sin soporte suficiente.

Por eso, nómina, contabilidad, fiscal y recursos humanos deberían revisar conjuntamente los esquemas de compensación. Mientras mejor coincidan los contratos, los CFDI, los pagos bancarios, las retenciones y la realidad de la operación, más sencillo será explicar y documentar el tratamiento aplicado.

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